El uppercut del Tribunal Constitucional
Escrito por la redacción el Lunes 6 de Enero del 2025.

Sin ser seguidor del “deporte de los puños enguantados” retengo esta expresión: un golpe dado por uno de los protagonistas del cuadrilátero, de abajo hacia arriba, en plena barbilla. Tan devastador es este leñazo que puede, ipso facto, definir la suerte del combate. Sin hacer un símil combativo, es lo que ha dado el tribunal constitucional al sistema de partidos políticos con su SENTENCIA TC/0788/24, del 13 de diciembre. Lo peor es que los partidos en gran medida son víctimas de sus mismas acciones u omisiones. Este sería otro análisis. Sobre el tema, pocos tienen conciencia del significado de la decisión, que se acrecienta por el poco aprecio a las organizaciones políticas nacionales.

La decisión del máximo intérprete de nuestra Constitución, con el debido y necesario respeto, es injustificada e insostenible por la fuerza del derecho. Los argumentos dados por la mayoría calificada del pleno no son constitucionalmente conformes. Cosa extraña, para mí.

El tribunal al aplicar el test de razonabilidad a los artículos 156 y 157 de la ley del régimen electoral valoró erróneamente el peso resultante entre el fin –participación política – y el medio-sufragio pasivo- cuya ecuación, al entender de los dignos magistrados, desemboca en una restricción irrazonable a las candidaturas surgentes de denominadas organizaciones y/o agrupaciones políticas independientes. Entiéndase, independientes porque son distintos orgánicamente a los partidos, llamados tradicionales.

Es evidente que en la discutida decisión se ponen en juego varios principios que el colegiado le debe deferencias, a saber: el principio democrático, en cabeza del Congreso Nacional, a quien le compete regular, en discusiones democráticas, el de la división de poderes, lo representativo de nuestra democracia, etc.; el sistema de partidos implica que estos son ejes fundamentales en el tipo de gobierno fundado por el constituyente dominicano, hoy dispuesto en el artículo 4 constitucional y su regulación es potestad indelegable del Legislador.

La sentencia comentada tiene varias aristas controvertidas, como la siguiente: “… si se trata de distinguir entre candidaturas independientes y las candidaturas por medio de partidos y agrupaciones políticas, la legislación no logra ese cometido al someter las candidaturas independientes a las mismas condiciones que los partidos y agrupaciones, convirtiéndose –de facto–en una candidatura partidaria tradicional. Por tanto, el medio es insuficiente para poder alcanzar el fin que es permitir la participación plural de las personas” (10.22); me permito creer que el artículo 157 de la Ley Electoral ha sido leído y entendido mal, pues el peso de los requisitos para la constitución de un partido no es igual para la organizaciones independientes de las que surjan candidaturas como lo dispone dicho artículo, todo lo cual se comprueba cuando se contrata con las disposiciones del artículo 15 de la 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que fue examinada por el tribunal, al menos en este particular.

Efectivamente, de los 10 requisitos a cargo de los organizadores de partidos, sólo el numeral 8 del artículo 15 es al que el anulado artículo pone a cargo de las candidaturas independientes: tener organismos de dirección en las demarcaciones de actuación de dichas organizaciones. Es lo que dispone el artículo 157: “…se requiere una organización de cuadros directivos igual a la de los partidos políticos…”, esto es cuando la candidatura sea nacional, es decir presidencial. Entiéndase cuadros directivos, en el sentido políticos son personas (no importa la cantidad) que asumen responsabilidad con esa organización. ¿Esto le parece al Constitucional irrazonable? En un estándar de mínimo control no lo es.

De modo que la conclusión del honorable tribunal consistente en que las candidaturas independientes están sometidas a los mismos requisitos de las que provienen de los partidos políticos no se corresponde con los contenidos de las normas aplicables al caso, mismas que no están en colisión con los principios invocados por el recurrente, la opinión de la Procuradora General de República y por supuesto con la ratio decidendi del colegiado constitucional.

Visto así cabe reiterar que el test de razonabilidad, construido por el TC, aplicado a este caso ha ignorado los efectos y consecuencias adversas, que no debe el operador constitucional ignorar al momento de juzgar una norma infra constitucional. Con

intendencia de que los artículos anulados no eran inconstitucionales, el no contraponer en el análisis la deferencia al legislador democrático, con estos y más aspectos de la decisión dará lugar a mayores inconvenientes en la administración electoral, ausencia de controles necesarios en materias de candidaturas.

En definitiva esta sentencia abona a los sectores de la anti política, que se sirven de ella, puede ser aprovechado por las corrientes anti sistema. Los que sostienen que todo lo anterior es malo, y porque no: caldo de cultivo para “la revancha de los poderosos”, los líderes de la 3p, como apunta el autor Moisés Naín. Los políticos de los partidos son menos imprevisibles que los outsiders. Bien es verdad que partidos se han ido ganando las adversidades de la ciudadanía, con justas razones, son considerables sus actuaciones y comportamientos en contra vías a las expectativas que generan en la sociedad. No obstante, los que creemos en el sistema de gobierno diseñado en nuestra Constitución, que puede ser el peor, pero nadie ha inventado uno mejor, abogamos por su existencia, aun desde fuera de ellos, pero no adversarios del sistema.

*El autor es catedrático de Derecho, ex director de Partidos Políticos de la JCE y ex directivo del TSE.

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