EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República NÚMERO: CONSIDERANDO PRIMERO: Que, desde sus inicios, el propósito del constitucionalismo dominicano ha sido el establecimiento de límites jurídicos al poder político, con miras a salvaguardar la dignidad humana y garantizar los derechos de las personas, sin que ningún poder del Estado pueda, en su accionar, quebrantar tal esencia ni el principio de supremacía constitucional. CONSIDERANDO SEGUNDO: Que, a más de 14 años de proclamada la última reforma integral a la Constitución de la República, es evidente la necesidad de robustecer el sistema de controles que opera sobre los poderes del Estado, a los fines de garantizar la plena aplicación del principio de separación de poderes. CONSIDERANDO TERCERO: Que es oportuno habilitar desde la Constitución de la República determinados aciertos del proceso de restructuración orgánica y redistribución de funciones al que se encuentra sometida actualmente la Administración pública, en cumplimiento de sus principios de eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad y coordinación. CONSIDERANDO CUARTO: Que es apropiado consolidar constitucionalmente el ejercicio democrático, a través de adecuaciones puntuales al régimen electoral y a la proporción de representantes en el Congreso Nacional. CONSIDERANDO QUINTO: Que la Constitución de la República dispone el procedimiento de su reforma, la cual procederá si la iniciativa es presentada con el apoyo de la tercera parte de los miembros de una de las cámaras legislativas o si es sometida por el Poder Ejecutivo. CONSIDERANDO SEXTO: Que, de conformidad con el artículo 270 de la Constitución, la necesidad de la reforma constitucional se declara mediante una ley de convocatoria, que ordenará la reunión de la Asamblea Nacional Revisora, y debe contener el objeto de la reforma e indicar los artículos constitucionales sobre los que esta versará. VISTA: La Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015. HA DADO LA SIGUIENTE: LEY DE CONVOCATORIA PARA LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN ARTÍCULO 1. Necesidad de la reforma constitucional. Se declara la necesidad de reformar la Constitución de la República y, en consecuencia, se ordena la reunión de la Asamblea Nacional Revisora dentro de los 15 días siguientes a la publicación de la presente ley, para que resuelva sobre las modificaciones propuestas a los artículos 81, 166, 167, 169, 171, 174, 178, 179, 209, 268 y 274 de la Constitución, así como sobre la adición de una disposición general y seis disposiciones transitorias. 2 ARTÍCULO 2. Objeto de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto lo siguiente: a) Garantizar la estabilidad constitucional de las reglas de elección presidencial, al impedir futuras modificaciones que versen sobre las mismas. b) Consolidar la autonomía constitucional del Ministerio Público y especializar sus funciones. c) Unificar la celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias de organismos internacionales y municipales. d) Adecuar la cantidad de representantes en la Cámara de Diputados. ARTÍCULO 3. Disposiciones sobre las que versa la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley recaerá sobre las siguientes disposiciones de la Constitución de la República: a) Artículo 81, con el propósito adecuar a un total de ciento treinta y siete la cantidad de representantes en la Cámara de Diputados, sin modificar las demás reglas de elección establecidas en esta disposición, de la manera siguiente: 1) Ciento diez diputadas o diputados elegidos por circunscripción territorial. 2) Veinte diputadas o diputados elegidos a nivel nacional por acumulación de votos. 3) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. b) Artículo 166, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 1) La Administración Pública estará representada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y ante cualquier otra que la ley disponga, por el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) y sus abogados adjuntos. 2) El Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”) será el titular de la Oficina del Abogado General de la Administración Pública, dependencia del Poder Ejecutivo organizada de conformidad con la ley. c) Artículo 167, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer que el Abogado General de la Administración Pública 3 (actualmente “Procurador General Administrativo”) será designado en la forma y bajo los requisitos que establezca la ley. d) Artículo 169, parte capital, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer que el Ministerio Público será el órgano del sistema de justicia responsable de formular e implementar la política de persecución penal contra la criminalidad, dirigir la investigación penal y ejercer la acción pública en representación de la sociedad, de conformidad con ley. e) Artículo 171, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer lo siguiente: 1) El Procurador General de la República será designado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a propuesta del Presidente de la República, de conformidad con la ley. 2) El Procurador General de la República será designado para cada período constitucional y con carácter de inamovilidad durante este, salvo por aplicación de juicio político. En caso de falta definitiva del Procurador General de la República, su sustituto será designado a través del mismo mecanismo por el tiempo que resta para concluir el período constitucional. 3) Para ser designado Procurador General de la República se deberá cumplir con los requisitos siguientes: (a) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad; (b) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; (c) Ser licenciado o doctor en Derecho; (d) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público, períodos que podrán acumularse; y (e) no haber ocupado cargo directivo en algún partido político, no haber sido candidato a algún cargo de elección popular ni haber realizado proselitismo político notorio y constante durante los últimos 5 años anteriores a su designación. 4) Los demás integrantes del Ministerio Público serán designados de conformidad con la ley. f) Artículo 174, con el propósito de eliminar el texto de esta disposición y, en su lugar, disponer que la ley definirá el funcionamiento y organización del Consejo Superior del Ministerio Público como órgano de gobierno interno. 4 g) Artículo 178, con el propósito de eliminar del Consejo Nacional de la Magistratura al Procurador General de la República. h) Artículo 179, con el propósito de agregar como función del Consejo Nacional de la Magistratura la designación del Procurador General de la República, a propuesta del Presidente de la República. i) Artículo 209, parte capital, con el propósito de unificar la celebración de las elecciones presidenciales, congresuales, parlamentarias de organismos internacionales y municipales el tercer domingo de mayo de cada cuatro años. j) Artículo 268, con el propósito de incluir entre las materias objeto de esta disposición, las cuales están excluidas del proceso de reforma constitucional, a las reglas de elección presidencial establecidas en el artículo 124 de la Constitución. k) Artículo 274, parte capital, con el propósito de incluir a las autoridades municipales electas entre las demás que terminan uniformemente su ejercicio electivo el 16 de agosto de cada cuatro años, fecha en que se inicia el correspondiente período constitucional, con las excepciones previstas en la propia Constitución. ARTÍCULO 4. Adición de disposiciones generales en el marco de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto agregar una disposición general como artículo 278 de la Constitución de la República, con el propósito de disponer que ningún funcionario de elección popular podrá beneficiarse de una reforma constitucional realizada durante su mandato, cuando esta verse sobre las reglas de postulación, elección y permanencia del cargo que ocupa. ARTÍCULO 5. Adición de disposiciones transitorias en el marco de la reforma constitucional. La reforma constitucional convocada mediante la presente ley tiene por objeto ratificar las disposiciones transitorias vigentes y agregar las siguientes disposiciones transitorias a la Constitución de la República: a) Una disposición transitoria vigésima primera, con el propósito de disponer que el presidente de la República electo el tercer domingo de mayo de 2024 no podrá presentarse al mismo cargo ni a la Vicepresidencia de la República en el siguiente período ni en ningún otro. b) Una disposición transitoria vigésima segunda, con el propósito de disponer que, por excepción a lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución, las elecciones del año 2028 sean celebradas de modo separado e independiente: las de presidente, vicepresidente, representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo; y las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero. 5 c) Una disposición transitoria vigésima tercera, con el propósito de disponer que, por excepción a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución, las autoridades municipales electas el tercer domingo de febrero de 2024 terminarán su ejercicio electivo el 24 de abril de 2028. d) Una disposición transitoria vigésima cuarta, con el propósito de disponer que, hasta tanto la ley correspondiente asigne a un ente u órgano del Poder Ejecutivo la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, esta responsabilidad seguirá recayendo sobre el Ministerio Público. e) Una disposición transitoria vigésima quinta, con el propósito de disponer que, hasta tanto la ley correspondiente establezca la forma en que será designado el Abogado General de la Administración Pública (actualmente “Procurador General Administrativo”), este será nombrado mediante decreto del Presidente de la República. f) Una disposición transitoria vigésima sexta, con el propósito de ordenar que, en un plazo máximo de cuatro años, sean elaboradas, adecuadas y aprobadas todas las leyes requeridas en virtud de esta reforma constitucional o que se encuentren pendientes en virtud de cualquier reforma constitucional anterior. ARTÍCULO 6. Votación, proclamación y publicación de la reforma constitucional. Una vez votada y proclamada la reforma por la Asamblea Nacional Revisora, la Constitución será publicada íntegramente con los textos reformados. DADA…